Decisión 2006/507/CE do Consello, do 14 de outubro de 2004, relativa á sinatura, en nome da Comunidade Europea, do Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes
Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2], Considerando lo siguiente: (1) El fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas ambientales de alcance regional o mundial es uno de los objetivos de la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 174 del Tratado. (2) En 1998 el Consejo autorizó a la Comisión a participar, en nombre de la Comunidad, en las negociaciones relativas a un Convenio sobre contaminantes orgánicos persistentes bajo los auspicios del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. La Comisión participó en dichas negociaciones junto con los Estados miembros. (3) El Convenio sobre contaminantes orgánicos persistentes (en adelante denominado "el Convenio") fue aprobado en Estocolmo el 22 de mayo de 2001. (4) El Convenio constituye un marco, basado en el principio de precaución, para eliminar la producción, utilización, importación y exportación de los doce primeros contaminantes orgánicos persistentes prioritarios, así como para su gestión y eliminación seguras y la eliminación o reducción de las descargas de determinados contaminantes orgánicos persistentes no intencionales. Además, el Convenio establece las normas para la inclusión de nuevos contaminantes prioritarios en el Convenio. (5) La Comunidad y los quince Estados miembros de entonces así como ocho de los actuales nuevos Estados miembros firmaron el Convenio durante una Conferencia de Plenipotenciarios celebrada en Estocolmo los días 22 y 23 de mayo de 2001. (6) El Convenio está abierto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional. (7) En virtud de lo dispuesto en el Convenio, las organizaciones de integración económica regional deben expresar en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia en relación con las materias regidas por el Convenio. (8) La Comunidad ya ha adoptado instrumentos referentes a materias que rige el Convenio, incluidos el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a los contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE [3], el Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos [4], y la Directiva del Consejo 96/59/CE, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) [5]. (9) El Convenio de Estocolmo contribuye a la consecución de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente. Por consiguiente, conviene que la Comunidad apruebe el presente Convenio con la mayor brevedad. (10) Si se adopta una modificación del anexo A, B o C o de los anexos complementarios del Convenio, la Comisión deberá prever su aplicación en el marco del Reglamento (CE) no 850/2004 y cualquier otra legislación comunitaria pertinente. Si la modificación no se aplica en el plazo de un año tras la fecha de comunicación por el depositario de la adopción de dicha modificación, para evitar situaciones de incumplimiento la Comisión debería notificar de ello al depositario. DECIDE: Artículo 1.- Se aprueba en nombre de la Comunidad el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, denominado en lo sucesivo "el Convenio". El texto del Convenio figura adjunto a la presente Decisión. Artículo 2 1. Si una modificación de los anexos A, B o C o de los anexos complementarios del Convenio no se aplica en los anexos del Reglamento (CE) no 850/2004 o en otra legislación comunitaria pertinente en un plazo de un año tras la fecha de comunicación por el depositario de la adopción de dicha modificación, la Comisión lo notificará al depositario conforme al artículo 22 del Convenio. 2. Si una modificación de los anexos A, B o C o de los anexos complementarios del Convenio se aplica tras una notificación tal como la mencionada en el apartado 1, la Comisión retirará sin demora la notificación. Artículo 3 1. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas encargadas de entregar el instrumento de aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, al Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Convenio. 2. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas encargadas de entregar, en nombre de la Comunidad Europea, la declaración de competencias expuestas en el anexo de la presente Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Convenio. Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2004. Por el Consejo El Presidente P. Van Geel [1] DO C 87 E de 7.4.2004, p. 495. [2] DO C 32 de 5.2.2004, p. 45. [3] DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. [4] DO L 63 de 6.3.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 9). [5] DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.
Data norma: 14-10-2004
Organismo: OUTRAS ADMINISTRACIÓNS
Ámbito Normativo: Comunitaria
Rango legal: DECISIÓN
Clasificación:
CONTAMINACIÓN
Derrogada por :
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